La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado ‘céntimo sanitario’, que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, cuando, tras haber repercutido el tributo en el consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, éste último (el consumidor final) no puede conseguir el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó.
La Sala ha estimado un recurso del abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2016, que dio la razón a una estación de servicio y consideró que tenía derecho a que Hacienda le devolviese como ingresos indebidos los relativos al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos pagados por la reclamante en su condición de sujeto pasivo del impuesto durante los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2011 y el cuarto trimestre de 2012. El TJUE declaró contrario a derecho dicho impuesto (conocido como ‘céntimo sanitario’) en febrero de 2014.
El abogado del Estado recurrió el fallo del TSJ vasco ante el Supremo, que consideró que tenía interés casacional responder a la siguiente cuestión: “Si el sujeto pasivo ‘repercutidor’ de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, este último no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó”.
El Supremo concluye que la respuesta a esa cuestión debe ser negativa, por lo que estima el recurso del abogado del Estado y avala la desestimación que realizó Hacienda en su día de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativos al ‘céntimo sanitario’ realizados por la gasolinera recurrente.
La Sala III del alto tribunal razona que la dinámica de este impuesto indirecto, cuyo sujeto pasivo (propietario del producto gravado que realiza las operaciones sujetas) debe repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de tal producto, determina que solo éstos puedan obtener la devolución del impuesto que les fue repercutido. Y ello por cuanto el sujeto pasivo (en este caso las gasolineras) no soporta la carga fiscal correspondiente, al haberla trasladado, por el mecanismo de la repercusión, al consumidor final, único cuyo patrimonio se ve afectado por el gravamen.
El tribunal indica que la doctrina del enriquecimiento injusto no resulta relevante para resolver el litigio, pues nuestro ordenamiento jurídico (la Ley General Tributaria y el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo) no permite aquella devolución a favor del sujeto pasivo.
La sentencia insiste en que “no ha habido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor (la estación de servicio) pues, en realidad, éste no ha sido más que una correa de transmisión entre quien efectivamente pagó/soportó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y la Hacienda Pública que, formalmente, tenía entonces derecho a la exacción de aquel tributo”.
Por ello, entienden que el sujeto pasivo (repercutidor) no tiene derecho a obtener la devolución de las cuotas del impuesto ilegal que ingresó, “por una razón esencial: porque no ha soportado la carga tributaria correspondiente, ni se ha visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingresó”.
No hay comentarios.